LA SERVIDUMBRE EN ROMA
Según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de jus in re aliena, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada.
Según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de jus in re aliena, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada.
1. Servidumbres en prediales
2. Servidumbres personales
SERVIDUMBRE
PREDIALES: Consistía en un gravamen sobre
un predio determinado, en beneficio exclusivo de otro predio de distinto dueño.
Entraban pues en la composición de la servidumbre predial los siguientes
elementos:
1. Un predio que soportara el gravamen (predio
sirviente).
2. Un predio de distinto dueño que se beneficiara del
gravamen (predio dominante).
· Predio sirviente: el que cede, da paso.
· Predio dominante: el que se beneficia.
SERVIDUMBRE
PERSONAL: según el derecho romano, las
servidumbres personales eran: el usufructo, el uso, la habitación y los
servicios de los esclavos o de los animales ajenos.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
La obligación es
un vínculo jurídico que nos impone la necesidad de satisfacer o pagar a otro
una cosa según el derecho de nuestra ciudad, nacían de:
· Fuentes de las obligaciones: las obligaciones nacían de un contrato, de los
cuasicontratos, de los delitos y de los cuasidelitos.
ELEMENTOS
ESENCIALES DEL CONTRATO: se entiende por
elementos esenciales del contrato aquellas cosas sin las cuales no puede
existir contrato alguno. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil
moderno ha habido elementos esenciales propios de todo contrato en general, y
elementos esenciales propios de determinada clase de contratos, en
particular.
Son objetos
esenciales de todo contrato:
1. El consentimiento
2. La capacidad
3. El objeto
Algunos
expositores agregan LA CAUSA como elemento esencial de todo contrato, y esta
doctrina se halla consagrada en la mayor parte de las legislaciones civiles,
entre ellas la nuestra (C.C. art 1500).
· ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
1. Debe existir un vínculo jurídico entre las partes.
2. Sujeto activo: aquel que tiene ese derecho
3. Sujeto pasivo: aquel que tiene que hacer algo para
el otro.
4. El objeto: la esencia de la compraventa
5. La acción del acreedor en contra del deudor.
EL CONSENTIMIENTO: Es la voluntad libre de celebrar el acto
jurídico.
EL VICIO DEL CONSENTIMIENTO
1. El error: es la sustancia en el objeto en las
personas.
2. El dolo: es la intención de causar daño o actuar de
manera fraudulenta.
3. La violencia/ fuerza: actos que materialmente
constriñen a realizar un negocio jurídico. Eje: las amenazas.
LA CAPACIDAD: En roma la capacidad se perdía si existía
alguna de las siguientes incapacidades:
1. Incapacidades por el sexo (genero).
2. Incapacidad por alteraciones mentales.
3. Prodigo (prodigalidad)
4. Incapacidad por ser esclavo
5. Por la edad (impúberes)
EL OBJETO: Es el elemento principal de toda clase de
contratos. No puede existir jurídicamente un contrato sin objeto
suficientemente determinado, y que además, reúna determinados requisitos que
son:
1. Tiene que ser lícito
2. Tiene que ser posible
3.
Determinado
4. Apreciable en dinero
PRINCIPALES CONTRATOS
1. CONTRATO DE COMPRAVENTA: es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico en
virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a dar algo en favor de
la otra (comprador) a cambio de un precio en dinero.
2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: En Derecho romano, la locación-conducción (locatio
conductio) o arrendamiento es un contrato consensual oneroso en virtud del cual
una persona denominada arrendador (locator) entrega temporalmente a otra
persona llamada arrendatario (conductor) una cosa para su uso o una obra a
cambio de una cantidad (merces). El provecho que uno u otro contratante puede
obtener de ese respectivo entregar o recibir la cosa varía en función del tipo
de arrendamiento, por lo que el pago de una cantidad puede ser a cargo de uno u
otro contratante, dependiendo de quién sea el que obtenga un provecho especial
de aquel contrato. Mientras el arrendador tiene a su disposición la acción
locati para exigir la restitución de la cosa y otras posibles obligaciones del
conductor, el arrendatario dispone de la acción conducti para exigir las
obligaciones del arrendador...
Básicamente,
así con los arrendamientos pueden hacerse dos grupos: el de la locación de la
cosa (locatio conductio rei), en la que el arrendatario es quien tiene que pagar
por la utilización de una cosa, y el de la locación de obra (locatio conductio
operis), en la que es el arrendador el que tiene que pagar por la obra que ha
encargado; ambos tipos, especialmente el segundo mencionado, presentan
múltiples variedades. En último lugar se debe de hacer referencia a la locación
de servicios (locatio conductio operarum), que deriva del arrendamiento, aunque
esta clasificación tripartita no es propia de los juristas romanos.
3. CONTRATO DE SOCIEDAD: En roma era quel por medio del cual 2 o mas personas unian su capital con el fin de ponerlo o producir y finalmente repartir sus utilidades, dicha sociedad era para actividades licitas y que produjeran fin económico.
4.
CONTRATO DE
MANDATO: En roma era aquel por medio del cual se otorgaba poder a una persona
para que lo representara en sus negocios, era gratuito quien otorgaba el poder
era el mandante y quien lo recibía mandatario procurador.
5.
CONTRATO DE MUTUO:
En
roma era aquel por medio del cual una persona entregaba cierta cantidad de
bienes a otra. Los entregaba en propiedad y esta podía disponer de dichos
bienes pero debía restituirlos en la misma cantidad y en la fecha pactada.
6. CONTRATO
DE COMODATO: En roma se entregaba
un bien a otra persona para que lo usara
gozara y disfrutara pero al cabo de un término pactado debía restituirlo al
propietario.
7. CONTRATO
DE DEPOSITO: En roma se entregaba en depósito
algunos bienes al depositarlo, los cuales debían ser restituidos a la terminación
del tiempo pactado, era gratuito.
8. CONTRATO
DE PRENDA: En roma una persona dejaba en garantía
determinado bien para garantizar el pago de una obligación.
Sucesión testamentaria: aquella por medio del cual, el
causante en vida, profiere o deja una escritura donde definía la suerte de sus
bienes después de muerto.
Capacidad para testar: tener un patrimonio .requisito
esencial
Forma de los testamentos
·
A viva
voz el testador lo hacía ante los comicios en presencia del heredero.
·
En caso
de guerra se hacía testamento ante el ejército formado.
Herencia: Originariamente se concebía la herencia como una
unidad compuesta por personas y bienes materiales dependientes del pater
familias, que ostentaba el poder sobre los mismos. Por tanto, la sucesión
hereditaria no se entendía como el traspaso de un patrimonio de una persona a
otra, como sucedió después y como hoy sucede, sino que en aquella primitiva
época lo importante en la sucesión era la continuidad del grupo familiar,
constituyendo el derecho sucesorio el conjunto de normas que regularían la
situación familiar a la muerte del pater, esto es, en qué forma y de acuerdo a
qué principios debería continuar esa unidad familiar (bienes y personas) que
formaban la familia agnaticia.
Así pues, la adquisición del patrimonio no era la
finalidad principal de la sucesión, y el heredero recibía, en primer lugar, la
soberanía doméstica que el pater tenía en vida, y sólo como una consecuencia
lógica y natural de ella, recibía también el conjunto de bienes materiales,
excluyéndose los bienes incorporales o derechos.
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